AL DEFENSOR DEL PUEBLO

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AL DEFENSOR DEL PUEBLO

NotaAuthor: Mosqueperro » Sab 25 Sep, 2010 13:13

D._______________________________________________________________________, con DNI Número ___________________, con destino en _______________________________________________________ , y con domicilio a efecto de notificaciones en _____________________________________________________________________________ comparece y como mejor proceda en Derecho EXPONE:


1. Que el solicitante es funcionario público, adscrito al Ministerio del Interior, Dirección General de la Guardia Civil (ámbito Guardia Civil).
2. Que el solicitante se halla en la situación de Servicio Activo, prestando sus servicios en el _____________________________________________________________, encontrándose destinado en _______________________________________________, de la localidad de __________________________, provincia de _______________________________.
3. Que las retribuciones totales de los funcionarios del sector público quedaron fijadas con carácter definitivo para el año 2010 por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.
4. Sin embargo, el pasado día 24 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En el primer capítulo (artículos 1 a 33) se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por ciento.
5. A juicio del interesado los preceptos citados de este Real Decreto Ley lesionan gravemente derechos adquiridos por el funcionario que suscribe, contraviniendo frontalmente sus derechos constitucionales, debido a que:
 La relación jurídica existente entre el funcionario público y la Administración de la que depende es de naturaleza estatutaria: los derechos y obligaciones del funcionario son los que se definen legal y reglamentariamente en cada momento. En consecuencia, la situación jurídica de los funcionarios es modificable por el legislador, por el Gobierno y por la propia Administración según sus respectivas competencias.
 Pero la facultad de modificación no es absoluta, sino que tiene como límite en nuestro derecho el obligado respeto a los derechos adquiridos los funcionarios, como prescriben las exigencias constitucionales del principio de seguridad jurídica y garantía de los derechos económicos de los mismos.
 En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de de 29 mayo de 1995, dictada en recurso de casación número 1.311 de 1992, en la que se reitera jurisprudencia por la de dicho Alto Tribunal de 12 de julio de 1991, afirma que la posibilidad que los poderes públicos de introducir innovaciones en la relación estatuaria los funcionarios con la Administración tiene como límite el montante consolidado de sus retribuciones. Sostiene el Tribunal por tanto, que si bien los poderes públicos pueden modificar la estructura de las retribuciones de los funcionarios, dicha modificación como límite sus derechos adquiridos y añade que las retribuciones que hayan sido consolidadas tienen la naturaleza de derecho adquirido.
 Concretamente en el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal sostiene:
“CUARTO. - Por otra parte, en la de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual práctica normativa; ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si merece aquella calificación el montante consolidado las mismas, al normalmente suele atenderse, en caso de que nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 julio de 1.989)”.
 En definitiva no es justificable una reducción salarial en el régimen de la relación estatutaria de los funcionarios públicos, ya que no se trata en ningún caso de la privación de expectativas derechos sino de una privación de naturaleza económica de derechos adquiridos, lo que de ningún modo puede hacerse constitucionalmente si no es mediante la expropiación forzosa de dichos derechos por razones utilidad pública o interés social que le sirva de fundamento, sin que sea suficiente la declaración de urgencia justificadora del decreto ley, y fijando la correspondiente indemnización a los mismos.
6. En consecuencia la reducción de retribuciones funcionariales constituyen una privación patrimonial de expropiatoria de derechos adquiridos y consolidados. Por lo que con las medidas extraordinarias establecidas por Real Decreto ley 8/2010 se vulnera frontalmente lo dispuesto en artículo 33, 3 Magna:
"Nadie podrá ser privado sus bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública o interés social; mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo por las leyes”
7. Y además se trata de una medida claramente confiscatoria de derechos económicos, prohibida igualmente por el artículo 31.1 que establece que:
“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio."
Es decir, estamos en presencia de una privación patrimonial singular y sin compensación alguna presente, ni futura. Como decimos, el funcionario que suscribe va a sufrir de forma individualizada la privación sus derechos adquiridos, que no son otros que sus retribuciones básicas y complementarias, que para el año 2010 ya habían sido fijadas por la Presupuestos y no va a percibir compensación alguna, infringiéndose así los mencionados principios constitucionales
8. Por otra parte y dando por cierta la existencia de un déficit público del Estado, el que sean los funcionarios los únicos que deban contribuir a paliar el mismo vulnera igualmente lo dispuesto el artículo 14 de nuestra Carta Magna.

9. En todo caso, se trata de una medida que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86,1 de la Constitución no puede adoptarse por Decreto Ley por afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado y a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos.

10. Por último mencionar que igualmente la norma aprobada podría vulnerar el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas o no favorables de derechos individuales, principio de especial protección al estar recogido en el art. 9.3 CE.

Por todo lo expuesto, SOLICITO:
QUE, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el mismo contenidas, se sirva admitirlo y en uso de la legitimación que le reconoce arto 162.1.a) de la Constitución Española, el arto 32.1.b de la Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional y art. 29 de la ley Orgánica 3/1981 de 6 abril, del Defensor Pueblo, se interponga RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, por el que se adoptan extraordinarias para la reducción del déficit público por vulnerar frontalmente lo dispuesto en los artículos 31.1 y 33.3, así como los artículos 9.2 y 3.14, 53.1 Y 86.1, de la Constitución Española.

Madrid, a …. De …………… de 2010.


DEFENSOR DEL PUEBLO ESPAÑOL C/EDUARDO DATO, 31. MADRID.

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Re: AL DEFENSOR DEL PUEBLO

NotaAuthor: juan23 » Sab 25 Sep, 2010 15:41

[font=Verdana]Y esto, ¿lo cursamos por conducto? ¿lo remitimos directamente?.

Un saludo.
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Re: AL DEFENSOR DEL PUEBLO

NotaAuthor: MERSUO » Mar 28 Sep, 2010 11:48

Q no se olvide esto...
prefiro morir con honor q vivir arrodillado, ESTO ES ESPARTA¡

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