Author: ADMINISTRADOR » Mar 11 Ago, 2009 10:39
TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL 1º CORRIGE A CORONEL DE VALENCIA
La obligación del Comandante de Puesto de prestar servicio de seguridad ciudadana debe estar amparada por normas precisas
El Tribunal anula una sanción disciplinaria impuesta por el Coronel de Valencia a un Sargento Comandante de Puesto por no realizar servicios de seguridad ciudadana en festivos y nocturno[/size]
El Tribunal Militar Territorial 3º de Madrid ha dictado sentencia, a instancia de los servicios jurídicos de ASESGC, en Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario por la que anula sanción de dos días de haberes impuesta a un Sargento Comandante de Puesto de la Comandancia de Valencia por el Coronel Jefe de la misma como autor de una falta leve del artículo 7.2 de la LORDGC “la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales”. La sanción fue avalada por el General Jefe de la Zona de Valencia.
El Coronel Jefe de Valencia entendió que el suboficial no ejecutó las tares asignadas como Jefe de Puesto en cuanto a la previsión de los servicios y no realizó ningún servicio de seguridad ciudadana en festivo, noche ni tarde todo ello a pesar de haber recibido claras instrucciones al respecto.
El Coronel en Revista Ordinaria girada al Puesto sentencio: “cumplimiento defectuoso y patentemente imperfecto de las obligaciones profesionales que se enmarcan en la responsabilidad que como Comandante de Puesto le afecta. No se trata de un incumplimiento, el cual se apreciaría en una situación de ausencia de ejecución de tareas de seguridad ciudadana, sino que se está ante una clara acción omisiva de no ejecutar las tareas que se le han demandado del modo en el que se le han requerido”.
El Coronel quería que el Suboficial realizara servicios de seguridad ciudadana rutinarios en festivo y nocturno con una periodicidad determinada, cosa que hizo, pero no con la intensidad que hubiera satisfecho los deseos del citado Jefe que calificó de omisión una conducta que no esta recogida en ninguna norma legal o reglamentaria y sí por la tradición oral en que opera la citada Unidad del Cuerpo con habitualidad sospechosa.
Resulta que la norma por la que fue sancionado el Sargento: “la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales” necesita ser completada, al tratarse de una norma sancionadora en blanco, con la disposición que imponga la obligación, en este caso, la de prestar el Comandante de Puesto un número determinado de servicios en nocturno y festivo. La excepción a esta regla, que es doctrina reiterada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, es que pueda presumirse que la obligación, por ser esencial, sea conocida por todos los miembros de la Guardia Civil.
Ni siquiera en el incumplimiento de las órdenes recibidas puede fundamentarse la sanción a pesar de tratarse de obligaciones o deberes elementales y esenciales que forman el núcleo imprescindible de la relación jurídico militar pues, como se encarga de aclarar el Tribunal “ … pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste … en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas”.
El este caso, como en muchos otros que no han llegado a los tribunales, no se han pormenorizado ni mencionado esa disposición o ese deber general del que surge la obligación de prestar los servicios a deseo del Coronel.
La sentencia se encarga de advertir que la obligación no puede surgir de una orden indeterminada. “Desde luego no podemos admitir que surja de una “orden” superior porque dicha orden no se ha probado en modo alguno que se diera; antes al contrario, hay abundantes elementos indiciarios de que fue totalmente al revés…”
Tampoco la obligación del Comandante de Puesto de prestar determinados servicios rutinarios en festivo y nocturno puede basarse en un principio informador que impregne la conducta de todos los comandantes de puesto ni en las propias Reales Ordenanzas que ya no son aplicables a la Guardia Civil.
Importante varapalo jurídico que recibe la Jefatura de la Comandancia de Valencia en su cruzada contra los suboficiales al ser incapaz de fundamentar ante un órgano jurisdiccional, sólo sometido al imperio de la Ley, un deber en los comandantes de puesto a la hora de prestar servicios de seguridad ciudadana. Sin embargo, en ausencia del citado control jurisdiccional sólo es capaz de basarlo en la “autorictas” del mando avalado por el General Jefe de la Zona el cual tampoco está imbuido de la doctrina reiterada de la Sala 5ª del Tribunal Supremo.
Este caso ha llegado a los tribunales por la valentía de un suboficial al no someterse a las órdenes no probadas e injustificadas del Coronel de Valencia que le costó una sanción disciplinaria que ahora ha anulado un Tribunal Militar pero hay muchos otros que permanecen, por miedo, en el anonimato. Los suboficiales debemos dedicarnos a nuestra labor de Mando, como hacen todos los demás.