Author: kini10000 » Jue 04 Jun, 2009 21:38
[quote user="valido" post="10966"][quote user="VICRO" post="10963"]
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VALIDO, echo de menos su comentario sobre la legalidad, o no, de la grabación, esa que AL PARECER fue realizada sin consentimiento del Suboficial que han intentado desprestigiar.
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A este respecto, ¿desde cuando se requiere del consentimiento de nadie para poder grabar una conversación en la que se interviene?. Por cierto, yo entiendo esa "arenga" o pseudo-chorreo como un diálogo entre los presentes, aunque el sargento casi monopolice las intervenciones pues hay uno o dos guardias que hablan y el mismo suboficial pregunta a su "auditorio".
Para ahorrar fundamentaciones prefiero trasponer jurisprudencia, que ya es lejana y asentadísima
STC 114/1984 de 29/11/84
FJ 7: “ .. No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la CE,, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental). Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado ..”
Como conclusión, pues, debe afirmarse que no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta (que graba también, por lo tanto, sus propias manifestaciones personales, como advierte el Mº Fiscal en su escrito de alegaciones)
STS de 1-3-1996
Id Cendoj: 28079120001996100746
FJ 1: … La cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto.
El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes.
Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico...
Ahora bien, lo que sí es reprochable jurídicamente es publicitar en la red el contenido de esa conversación. Pero para acusar a alguien de algo es necesario, cuanto menos, poder acreditar mínimamente los hechos de los que se le supone autor. Pero no confundamos planos. Una cosa es el secreto de la comunicación (para los que intervienen, no hay ninguno) y otra es la intimidad, etc. (cosa que puede haberse vulnerado pero .. con gran problema probatorio)[/quote]
Señor válido me parece muy bueno su apunte de derecho y jurisprudencia. Más si cabe decir algo al respecto de la publicación de la grabación en la red, estamos en la consumación del ilícito penal que se corresponde con la conducta típca inmersa en una de las figuras del delito de revelación de secretos, además del deber de reserva que tiene todo todo funcionario que cuanto menos se puede castigar como falta disciplinaria. Independientemente del reproche que pueda merecer la conducta del sargento desde el punto de vista moral o legal, lo que está claro es que un buen abogado con billetes de por medio le mete mano al Guardia dueño del teléfono o autor de la publicación.