Author: Vulpes » Vie 20 Feb, 2009 00:35
Sr Valido:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional delimita claramente la contraposición entre el derecho al honor y el derecho a recibir una información veraz y fidedigna, y cito:
Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5).Hemos, asimismo, señalado que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).
También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996, de 26 de febrero). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otras, los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).
Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).
Dicho esto, la noticia es falaz, en tanto en cuanto el periodista, no ha actuado con la debida diligencia tratando de constatar la veracidad de la misma. Es más, tratando de revestirla de presunta veracidad, no solo no despliega actividad alguna de constraste, si no que cita "fuentes de la Guardia Civil" y a un pretendido "portavoz del Instituto Armado". Todos sabemos quienes son los portavoces oficiales del instituto armado, y seguramente estén en la agenda de todos y cuantos periodistas se dedican a la información.
Ahora si quiere analizamos la atribucion de una cualidad jurídica de imputado:
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, reflejan una persecución penal personalizada.
Bien, dando por buena, la condición de "no versado en leyes" de quien firma el artículo, ahora deberiamos reflexionar sobre la fuente de obtención de la noticia. Esta contaminación informativa deja traslucir la confianza en el informador, posiblemente (fuentes de la Guardia Civil-portavoz del Instituto Armado) por su vinculación como agente de la Autoridad, como un plus de veracidad, que del mismo modo se pone en tela de juicio del sujeto pasivo, en este caso, otro agente de la Guardia Civil.
En cuanto a la consideración subjetiva de si realmente afecta o no al resto del colectivo, verá, una vez más, la actuación de cualquier miembro de las FCS, lleva implícita una exigencia de corrección dificilmente extrapolable al común de la ciudadanía. No en vano goza de una especial reprensión tanto en el ámbito penal como en el administrativo/disciplinario. Por ello, esta especial protección afecta, cuando se vulnera, a todo el colectivo. Bajo mi punto de vista, me parece grave, que se desacredite ante la ciudadanía, ante su familia, de forma gratuita, a un agente, sea de la escala que sea, y especialmente grave me parece que se haga mediante publicidad., ya sabe aquél dicho cierto "calumnia que algo queda".
Por último, le puedo asegurar, que antes de esta denunicia publica, se pidió explicaciones al medio, sin que hasta el momento no tenga constancia de enmienda rectificación o declaración pública de error, sin entrar en aspectos legales sobre la misma.
En cualquier caso, NO CULPABILIZO AL MEDIO, si no a la instrumentalización que se ha hecho del mismo.
Un saludo.