Limites de edad para acceso y promocion profesional

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Limites de edad para acceso y promocion profesional

NotaAuthor: ADMINISTRADOR » Vie 04 May, 2012 18:27

El Tribunal Supremo respalda los límites de edad, establecidos en el Real Decreto 35/2010, para el acceso a las Fuerzas Armadas o para los procesos selectivos de promoción

Justifica los límites de edad en la promoción a la escala de oficiales por las necesidades numéricas de las Fuerzas Armadas a largo plazo

En su sentencia de 4 de abril de 2011 -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Díaz Delgado-, acoge las tesis del Abogado del Estado con los siguientes razonamientos: los límites de edad establecidos en el artículo 16 Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el citado Real Decreto, encuentran su habilitación legal en el artículo 56.3 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar; es doctrina del Tribunal Constitucional que no toda desigualdad de trato, en la ley o en su aplicación, supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquellas que introducen una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable; el articulo 3 de la Directiva 2000/78 /CE, en concreto su apartado 4, permite que los Estados miembros puedan prever la posibilidad de que dicha Directiva no se aplique a las Fuerzas Armadas por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en la edad, y el artículo 34 de la ley 62/2003, de 30 de diciembre, que transpone aquella Directiva, matiza que las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquier de las causas a que se refiere el párrafo anterior (entre ellas la edad) no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional, esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado; la Administración del Estado recurrida justifica los límites de edad en la promoción a la escala de oficiales por las necesidades numéricas de las Fuerzas Armadas a largo plazo y que requieren de una carrera militar basada en la experiencia y en la acumulación de méritos, desempeñando las funciones de los distintos destinos, de tal suerte que la justificación vendría dada por el hecho de exigir que el suboficial que pretende promocionar a la escala de oficiales lo haga con una edad que permita alcanzar en su carrera ciertos empleos según las necesidades que en cada uno de ellos tengan las Fuerzas Armadas. En consecuencia, el establecimiento de ciertos límites de edad máxima, que no coincida con la edad de jubilación o pase a la reserva en las Fuerzas Armadas, no puede considerarse en principio irrazonable, sin que la actora haya demostrado que los límites establecidos en concreto en dicho precepto sí lo fueran.

La referida sentencia llega a una conclusión distinta a la de la sentencia de la misma Sala y Sección, de fecha 21 de marzo de 2011, que declaró nulo el límite máximo de edad para ingresar como aspirante en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, establecido en el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del citado Cuerpo.

La sentencia desestima en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, en el que se impugnaba no sólo el mencionado artículo 16 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, sino también su artículo 17, al entender la actora que se exigen más requisitos de titulación al suboficial en la promoción a las escalas de oficiales que al militar de complemento para acceder a la condición de militar de carrera. Considera al respecto la Sala que el citado artículo 17 , en cuanto exige determinada titulación, no es discriminatorio, dado que su implantación y exigencia es genérica para todos, y si alguna diferenciación pudiera apreciarse se derivaría, no de aquél precepto reglamentario, sino de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 35/2000 de la relación de títulos habilitantes que se contiene en el anexo 11 al reglamento, que, no son objeto de la impugnación examinada y que, cuentan, además con la suficiente razonabilidad en la adopción de la medida transitoria respecto a los militares de complemento.

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